Estatutos del Colegio Oficial de la Psicología de Castilla-La Mancha.
Se constituirá la Comisión Deontológica, que preceptivamente emitirá informes en lo referido a la calificación disciplinaria de los actos profesionales que se sometan a su valoración por razones deontológicas y consultivas en todos los demás temas relacionados con la normativa deontológico-profesional (Artículo 45)
I. La Comisión Deontológica
Título VII
Del Régimen Disciplinario
Capítulo I
De la Comisión Deontológica Regional
Artículo 74. Composición.
El Colegio Oficial de la Psicología de Castilla-La Mancha elegirá, de entre sus miembros, la Comisión Deontológica, que estará formada por un Presidente, un Secretario, tres vocales, de entre los que estén incluidos en el censo de colegiados a 31 de diciembre del año anterior a su elección, con derecho de sufragio activo y pasivo y con una trayectoria moral, ética y profesional intachable. La Comisión Deontológica Regional dispondrá de total independencia, facultades y competencias plenas en el desenvolvimiento de sus funciones.
Articulo 75. Elección.
Los miembros de la Comisión Deontológica con expresión de su cargo serán elegidos o cesados por la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno.
La Comisión Deontológica será elegida por un periodo de cuatro años. A propuesta de la Junta de Gobierno, sus integrantes podrán volver a ser reelegidos sucesivamente para la misma función.
Artículo 76. Competencias.
La Comisión Deontológica tiene como competencias:
1. Emitir informes preceptivos en lo referido a la calificación disciplinaria de los actos profesionales que se sometan a su valoración por razones de deontología, y de carácter consultivo en todos los demás asuntos relacionados con la normativa deontológica profesional.
2. Promover comportamientos éticos en el ejercicio de la profesión.
3. Desarrollar el Código Deontológico, las normas reguladores del correcto ejercicio profesional y las normas reguladoras de los procedimientos de actuación propios de la Comisión.
Articulo 77. Funcionamiento.
El sistema de funcionamiento y adopción de decisiones de la Comisión Deontológica podrá desarrollarse reglamentariamente.
La Comisión Deontológica presentará ante la Junta de Gobierno informe anual de su actividad sin perjuicio de la protección de la información de carácter confidencial que fuese fruto de su intervención.
II. Faltas y sanciones
Capítulo II
De las faltas cometidas por los colegiados y las sociedades profesionales
Articulo 78. Aceptación de la disciplina colegial.
Por virtud de la colegiación, los colegiados aceptan el régimen disciplinario del Colegio, que integre las competencias para prevenir y corregir exclusivamente las infracciones de los deberes colegiales y de las normas de deontología profesional que se establezcan con carácter general.
Tanto las sociedades profesionales como sus socios, quedan sometidos a la normativa deontológica y disciplinaria de aplicación, hasta el punto de que las causas de inhabilitación o incompatibilidad que afecten a cualquier socio, se hacen extensibles a la sociedad misma, que puede ser sancionada de forma directa, como sus propios socios, salvo exclusión del socio inhabilitado o incompatible.
Artículo 79. Clasificación de las faltas.
Las faltas cometidas por los colegiados o por las sociedades profesionales, podrán ser leves, graves o muy graves.
1. Serán faltas leves:
a) El incumplimiento de la normativa vigente establecida en cada momento sobre la documentación profesional y colegial.
b) La desatención a los requerimientos de informes y otros documentos que realice el Colegio.
c) La falta de respeto a otros profesionales de la psicología, siempre que no implique grave ofensa a los mismos.
d) La infracción de otras normas deontológicas contenidas en el Código Deontológico de la Psicología que por su entidad no merezcan la calificación de graves.
2. Serán faltas graves:
a) La acumulación, en el período de dos años, de tres o más sanciones firmes por falta leve.
b) El incumplimiento de las normas sobre publicidad profesional.
c) Las ofensas graves a otros profesionales de la psicología.
d) Los actos y omisiones que atenten a la moral, dignidad o prestigio de la profesión.
e) La infracción grave del secreto profesional, con perjuicio para terceros.
f) La emisión de informes o expedición de certificados faltando a la verdad.
g) Los actos que supongan competencia desleal contra determinado o determinados profesionales de la psicología.
h) Infracción de otras normas deontológicas contenidas en el Código Deontológico.
3. Serán faltas muy graves:
a) La reiteración por comisión de falta grave declarada firme durante el año siguiente a su sanción.
b) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso en materia profesional.
c) El atentado contra la dignidad de las personas con ocasión del ejercicio profesional.
Articulo 80. Sanciones.
Para la imposición de sanciones el Colegio graduará la responsabilidad teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción, trascendencia de ésta y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada:
1. En todo caso para determinar la calificación y determinación correcta se tendrán en consideración las siguientes circunstancias:
a) La gravedad del daño y perjuicio causado al paciente, terceras personas, profesionales o Colegio Profesional.
b) El grado de intencionalidad, imprudencia o negligencia.
c) La contumacia demostrada o desacato al órgano competente durante la tramitación del expediente.
d) La duración del hecho sancionable.
e) Las reincidencias.
2. Sanciones a los colegiados:
a) Las faltas leves serán sancionadas mediante apercibimiento por escrito, con constancia en el expediente del colegiado.
b) Las faltas graves serán sancionadas con suspensión del ejercicio profesional o, en su caso, con suspensión del mandato del infractor hasta un año.
c) Las faltas muy graves serán sancionadas con suspensión en el ejercicio profesional superior a un año, hasta un máximo de cinco años.
3. Sanciones a las sociedades profesionales:
a) Las faltas leves serán sancionadas mediante apercibimiento por escrito, con constancia en el expediente de la sociedad profesional y los socios afectados.
b) Las faltas graves serán sancionadas con suspensión del ejercicio profesional o, en su caso, con suspensión del mandato del socio infractor afectado hasta un año.
c) Las faltas muy graves serán sancionadas con suspensión en el ejercicio profesional superior a un año, hasta un máximo de cinco.
Cada una de las sanciones disciplinarias a colegiados y sociedades profesionales previstas en los apartados anteriores, llevará aparejada la obligación de subsanar o corregir los defectos e irregularidades observadas, rectificar las situaciones o conductas improcedentes y ejecutar, en definitiva, el acuerdo que, simultáneamente se adopte por el órgano competente a raíz de hechos deducidos y comprobados durante la tramitación del expediente y abonar los gastos ocasionados con motivo de la tramitación de los expedientes disciplinarios o de los requerimientos que se hubieran tenido que efectuar por conducto notarial para las notificaciones oportunas.
Artículo 81. Sanciones accesorias.
Tanto las faltas graves como muy graves llevarán consigo la prohibición a los infractores de poder ocupar cargos directivos o de confianza, así como ser propuestos para distinciones de ninguna clase, mientras dure la sanción.
Artículo 82. Efectos de las sanciones.
Las sanciones llevarán consigo el efecto correspondiente a cada corrección. Su imposición se notificará por el Secretario a los interesados y contra la misma podrán recurrir en la forma y con los efectos previstos en estos Estatutos.
Artículo 83. Prescripción de las faltas.
1. Las faltas determinantes de sanción disciplinaria prescribirán:
a) Las leves al año.
b) Las graves a los dos años.
c) Las muy graves a los tres años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contar desde la fecha de la comisión de la falta.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento disciplinario, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente disciplinario permaneciere paralizado durante más de un mes por causas no imputables al presunto responsable.
Artículo 84. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por la comisión de faltas prescriben:
a) Las impuestas por la comisión de faltas leves, al año.
b) Las impuestas por la comisión de faltas graves, a los dos años.
c) Las impuestas por la comisión de faltas muy graves, a los tres años.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente al que adquiera firmeza la resolución por la que se le impone.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, vol-viendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causas no imputables al infractor.
Artículo 85. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, por la prescripción de las faltas o de las sanciones y por disolución de la sociedad profesional.
Artículo 86. Rehabilitación.
Extinguida la responsabilidad disciplinaria, los sancionados quedarán automáticamente rehabilitados. A las sociedades profesionales se les incorporará una nota de rehabilitación en su ficha registral en el Registro de Sociedades Profesionales, desde el día siguiente al que se extingue la responsabilidad disciplinaria.
III. Procedimiento disciplinario
Título VIII
Del Procedimiento Disciplinario
Capítulo I
Actos previos y competencia
Artículo 87. Información reservada.
Con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario, se podrá abrir un periodo de información reservada, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la necesidad o no de iniciar dicho procedimiento.
La información reservada será realizada por la Comisión Deontológica.
Las actuaciones que se lleven a efecto en este periodo tendrán el carácter de reservadas y su duración será la estrictamente necesaria para alcanzar los objetivos.
Artículo 88. Órganos competentes.
1. La Junta de Gobierno del Colegio será el órgano competente para decidir de oficio o a propuesta de la Comisión Deontológica, sobre la iniciación del procedimiento.
2. La función instructora se ejercerá a través de la Comisión Deontológica, la cual designará a uno de sus miembros como instructor. En ningún caso podrá ser instructor aquella persona que forme parte del órgano que tenga competencia para resolver el procedimiento.
3. Será órgano competente para resolver el procedimiento, la Junta de Gobierno del Colegio que, asimismo, es competente para imponer, en su caso, las sanciones que figuren en la propuesta de resolución.
4. La Junta de Gobierno del Colegio será competente para ordenar, de oficio o a propuesta de la Comisión Deontológica, el sobreseimiento del procedimiento o para declarar la no exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Capítulo II
Iniciación del procedimiento
Artículo 89. Formas de iniciación.
Los procedimientos incoados en el ejercicio de la potestad disciplinaria se iniciarán siempre por acuerdo de la Junta de Gobierno, bien por propia iniciativa o a propuesta de la Comisión Deontológica, como consecuencia de petición razonada de otro órgano o por denuncia.
En cualquier caso, la denuncia habrá de ser razonada y nunca podrá ser admitida una denuncia anónima.
Artículo 90. Formalización del acuerdo de iniciación.
1. La iniciación del procedimiento disciplinario se formalizará con el acuerdo de la Junta de Gobierno que contendrá los particulares siguientes:
a) Identidad del presunto responsable.
b) Identidad del instructor y, en su caso, con expresión del régimen de recusación, que no podrá ser otro que el previsto en la legislación vigente.
c) Exposición detallada de los hechos que se le imputan.
d) La calificación de las infracciones que tales hechos pudieran constituir.
e) Sanciones que se le pudiera imponer.
f) Autoridad competente para imponer las sanciones y normas que le atribuyen tal competencia.
g) Medidas de carácter cautelar que se hayan acordado por la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante la tramitación del procedimiento.
2. El acuerdo de iniciación se comunicará a la Comisión Deontológica y a los interesados, entendiéndose por tales a los imputados o a su legal representante, cuando se trate de sociedades profesionales.
3. En caso de que exista, el acuerdo de iniciación también se comunicará al denunciante.
Capítulo III
Instrucción del procedimiento
Artículo 91. Actos de instrucción y alegaciones.
1. Los inculpados o cuando se trate de sociedades profesionales su legal representante dispondrán de un plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación del acuerdo de iniciación, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes para su defensa y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretenda valerse. En la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento, se indicará dicho plazo a los interesados, entendiéndose por tales a los imputados o cuando se trate de sociedades profesionales a su legal representante.
2. Cursada la notificación a que se refiere el punto anterior, el instructor dispondrá de igual plazo de quince días para acordar de oficio las pruebas que considere necesario practicar para la resolución del procedimiento.
Artículo 92. Práctica de la prueba.
1. Sólo podrán ser rechazadas aquellas pruebas que, mediante resolución motivada, sean declaradas manifiesta-mente improcedentes o innecesarias.
2. El periodo de prueba no será superior a treinta días, ni inferior a diez.
3. La práctica y valoración de la prueba se efectuará conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
4. El instructor comunicará al interesado, entendiéndose por tales a los imputados o cuando se trate de sociedades profesionales a su legal representante, con antelación suficiente, el lugar, la fecha, y hora en que se practicarán las pruebas, a fin de que pueda asistir.
Artículo 93. Propuesta de Resolución.
1. Concluida la instrucción del procedimiento, el instructor formulará Propuesta de Resolución, en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificando los que se consideran probados y su calificación, se determinarán las infracciones que aquellos constituyan y la persona que resulte responsable, especificando la sanción que propone que se imponga, o bien se propondrá la declaración de la no existencia de infracción o de responsabilidad.
2. El instructor presentará su Propuesta de Resolución ante la Comisión Deontológica, que la estudiará para elevar en su momento a la Junta de Gobierno la Propuesta de Resolución definitiva.
Artículo 94. Trámite de audiencia.
1. La Propuesta de Resolución se notificará a los interesados entendiéndose por tales a los imputados o cuando se trate de sociedades profesionales a su legal representante, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará una relación de documentos obrantes en el procedimiento, concediéndose un plazo de quince días para formular alegaciones y justificaciones que estime pertinentes ante el instructor.
2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones ni pruebas que las aducidas por el interesado.
3. Oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, la Propuesta de Resolución definitiva se cursará inmediatamente a la Junta de Gobierno, que es el órgano competente para resolver el procedimiento e imponer las sanciones, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.
Capítulo IV
Finalización del procedimiento
Artículo 95. Resolución.
1. El plazo para resolver el procedimiento disciplinario será de seis meses a contar desde la notificación del acuerdo de iniciación.
2. La Junta de Gobierno dictará Resolución, que será motivada y decidirá sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
3. En la Resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, con independencia de la diferente valoración jurídica. No obstante, cuando la Junta de Gobierno considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la Propuesta de Resolución, se notificará al interesado para que aporte cuantas alegaciones estime conveniente, concediéndole un plazo de quince días.
4. Las Resoluciones se notificarán a los interesados, entendiéndose por tales a los imputados o cuando se trate de sociedades profesionales a su legal representante, y será ejecutiva cuando ponga fin a la vía corporativa.
Capítulo V
Régimen de recursos
Artículo 96. Recursos.
Contra la Resolución de la Junta de Gobierno que ponga fin al procedimiento disciplinario, el interesado, entendiéndose por tales a los denunciados o cuando se trate de sociedades profesionales a su legal representante, en el plazo de un mes podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo Regional, si hubiera sido creado, y en su defecto ante el Consejo General de la Psicología de España. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
Contra la resolución del Consejo General de la Psicología de España dictada en el recurso alzada, se podrá interponer recurso ante la Jurisdicción Contencioso – Administrativa.
Capítulo VI
Régimen disciplinario de los miembros de la Junta de Gobierno
Artículo 97.
Las reclamaciones disciplinarias con respecto a los miembros de la Junta de Gobierno deberán plantearse ante el Consejo General de la Psicología de España.